Toda conducta contraria a las normas jurídicas o a la moral es considerada ilícito de conformidad con el artículo 1830 del Código Civil Federal, en cuyo texto el legislador estableció: “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”.
El texto del artículo no sólo determina la ilicitud de la conducta por ser contraria a las leyes, sino incluso a las buenas costumbres, de lo que se sigue la complejidad que enfrenta el juzgador en los casos judiciales en los que el fondo a resolver implica el análisis, fundamentación y argumentación de las buenas costumbres.
Pensemos en la dificultad de quien resolverá respecto de permitir o negar el registro de una marca en la que se emplean palabras altisonantes, no hay ley que de manera específica prohíba el empleo de palabras soeces para resolver el registro de una marca; sin embargo, podría cuestionarse la afectación que provocaría a la moral pública. En este tenor, la legislación deja al arbitrio de quien decide la valoración de la moral o buenas costumbres para decidir al respecto (vid artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial).
No es cuestión menor la tarea que enfrenta el juzgador para fundar y motivar sus resoluciones tratándose de asuntos relacionados con la ilicitud, como pudiera ser el derecho a elegir la actividad profesional, industrial, comercial o trabajo que le acomode a la persona, sin más limitación, apunta el ordinal 5to de la Constitución federal, que sea lícito. De este modo, no encuentra protección el ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas que sean contrarias a la ley de orden público o a las buenas costumbres.
En un proceso judicial no escapan a esta revisión el material probatorio que las partes ofrecen para demostrar sus afirmaciones, el cual debe tener un origen lícito, de tal modo que no son admisibles aquellas obtenidas por un medio distinto.
La confesión sobre la comisión de un delito obtenida por medio de la tortura no es lícita, aunque ésta pudiera resultar útil o salvar vidas humanas (la persona que confiesa bajo tormentos el lugar donde colocó un artefacto explosivo que, por su ubicación, provocará varias muertes).
Los párrafos doce, trece, catorce y quince del artículo 16 de la Constitución federal, garantizan el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, las que incluyen mensajes de texto, escritos, correo electrónico, video, imágenes, llamadas telefónicas, radiotelefónicas, telegráficas, datos, entre otros.
Todo tipo de comunicación privada está protegida constitucionalmente, de tal manera que obtener información sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, aunque pudieran contener datos relevantes en un proceso judicial o incriminatorios en la comisión de un delito, se considera ilícito; es decir, sería una prueba ilícita.
Tomemos, por ejemplo, la intervención telefónica de una conversación privada, ésta se torna ilícita cuando no es solicitada y concedida por una autoridad; no obstante, si alguno de los participantes en ella la aporta de forma voluntaria es válida, provocando sus consecuencias legales.
Están facultados para conceder la autorización de la intervención de las comunicaciones privadas, la autoridad judicial federal, en este caso, los jueces federales de control, en quienes recae la responsabilidad de motivar y fundar la resolución que la permita.
En tanto las facultadas para solicitar la intervención de la comunicación privada son la Fiscalía General de la República o los servidores públicos en quienes ésta delegue la referida facultad, así como las procuradurías de las entidades federativas.
Se puede leer en el ordinal 292 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que
La solicitud de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso, la denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
La duración del plazo de la intervención es hasta de seis meses, incluyendo su prórroga; pasado el mismo, se requiere de una nueva autorización siempre que el Ministerio Público acredite el surgimiento de nuevos elementos que así lo justifiquen.
El juez federal de control no concederá autorizaciones para intervenir comunicaciones privadas cuando se trate de materia electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral, administrativa o del detenido con su defensor.
Ahora bien, sin ahondar más por el momento, podemos considerar que la intervención telefónica de una comunicación privada es ilícita cuando no es solicitada por las autoridades facultadas ni concedida por quien las disposiciones legales así lo determinan, o bien las primeras no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador y el juez de control lo concede.
La sanción constitucional establecida por el poder constituyente permanente (es decir, por el órgano encargado de reformar o adicionar la Ley Fundamental de nuestro país) es dejar desprovisto de todo valor probatoria que se pudiera dar en un proceso judicial a la prueba obtenida ilícitamente, independientemente de cualquier otra sanción en que se hubiera incurrido con la conducta contraria a derecho, lo que no pude ser de otra forma porque, de lo contrario, se estaría alentado la obtención de pruebas por este medio.
Desde luego que lo anterior puede suscitar argumentos en contra o que busquen otra solución a la sanción de las pruebas obtenidas ilícitamente, sobre todo con acontecimientos recientes en nuestro país, donde, escudado en la protección constitucional de considerar desprovista de todo valor probatoria a la prueba ilícita, se llegue al extremo (que puede rayar en el descaro) de no negar que la conversación objeto de la intervención existió, que en efecto se participó en ella, que se dijo cada palabra develada, pero ésta no puede ser empleada judicialmente para fincar responsabilidades, por soez que u ofensiva que haya sido para la dignidad de las personas e indigna de quien pudiera ocupar cargos públicos de alta importancia para la nación.
Esa ilicitud que el legislador definió en el numeral 1830 del Código Civil Federal, no sólo está referida, como se comentó, a lo ilegal, desde el punto de vista de que es una conducta contraria a la ley de orden público, sino también al aspecto moral, ético del comportamiento, de las buenas costumbres de una sociedad, por eso hablamos de una afectación a la moral pública, no a la de determinada persona o grupo, sino que ofende los valores de moralidad de la sociedad.
Es complicado determinar cuándo se trastocan los valores públicos de moralidad, se opina que cuando las personas (en su mayoría) emitimos juicios reprobando una conducta, externando su rechazo, desaprobándola porque afectan nuestros sentimientos de moralidad (el núcleo de valores fundamentales de una sociedad sobre el bien y el mal), podemos considerar que ese comportamiento va en contra de las buenas costumbres (vid cfr. Criterio aislado. Registro 2005536, en Semanario Judicial de la Federación, página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
Puede no estarse de acuerdo con lo trascrito en el párrafo anterior; sin embargo, no podemos negar la desaprobación mayoritaria que la población externa en comentarios, al hacerse pública la conversación obtenida de manera ilícita, de reciente fecha, en la cual con claridad se escucha un lenguaje impropio de quien ocupa un cargo público en la persecución de los delitos y sus implicados.
Lo anterior nos lleva a considerar que la intervención ilícita de comunicaciones privadas se presenta cuando un tercero ajeno a los comunicantes obtiene la conversación sin autorización de ninguna especie; asimismo, quitar todo valor probatorio a las pruebas obtenidas ilícitamente de una conversación privada, es, en una de sus vertientes, desmotivar esta práctica de espionaje, independientemente de enviar un mensaje ejemplar de sancionar con la privación de la libertad a quien la comenta; no obstante, se hace necesaria una nueva reflexión que concilie la sanción constitucional y legal de las pruebas ilícitas con la valoración de la continuidad de un servidor público en su encargo de presentarse un comportamiento indigno al quebrantar valores morales fundamentales de la sociedad, por las expresiones vertidas en una comunicación privada.
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